EXPEDIENTE: SUP-JRC-014/97.

    ACTOR: PARTIDO DE LA

     REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    TRIBUNAL ELECTORAL DEL

     ESTADO DE TABASCO.

    PONENTE:

MAGDO. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

    SECRETARIO:

    LIC. RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

    

 

 

 México, Distrito Federal, a seis de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O para resolver el juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-014/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Armando Padilla Herrera, contra el acto del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, consistente en la sentencia dictada el seis de mayo del presente año, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución pronunciada el diecisiete de abril del año actual, por la Junta Estatal Ejecutiva, Órgano Central del Instituto Electoral de Tabasco; y,

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO.- El diecisiete de abril del presente año, la Junta Ejecutiva Estatal del Instituto Electoral de Tabasco designó a los miembros de las Juntas Electorales, Distritales y Municipales, del Instituto mencionado, para el Proceso Electoral de mil novecientos noventa y siete.

 SEGUNDO.- El día veintitrés siguiente, Rafael López Cruz y Armando Padilla Herrera, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo citado, con lo que se formó el expediente número 008/997, del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa, el que una vez que fue tramitado y substanciado concluyó por sentencia emitida el día seis de mayo siguiente, donde se confirmó la resolución apelada.

 

 TERCERO.- El Partido Político actor, por conducto de su representante Armando Padilla Herrera, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el día diez de mayo; la autoridad responsable dio el trámite que legalmente le corresponde, y remitió el expediente de apelación y las constancias relativas al trámite de la revisión constitucional, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 En esta documentación se encuentran, entre otras constancias, las siguientes: a) el escrito por el que se hace valer el juicio de revisión constitucional; b) el informe circunstanciado de la autoridad responsable; y, c) la constancia de que el ocurso a que se hace alusión en el inciso a), se recibió a las dieciséis horas del día diez de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

 El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, el día quince siguiente, para los efectos a que se contrae el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO.- El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado instructor dictó auto de radicación; reconoció la personería de Armando Padilla Herrera, como representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, en términos de lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; admitió a trámite el juicio; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas por el actor en el capítulo respectivo de su escrito de inconformidad y, declaró cerrada la instrucción; con lo cual quedó el expediente en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tenor de lo preceptuado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se impugna una resolución dictada por una autoridad electoral competente en una entidad federativa.

 SEGUNDO.- La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones:

 

 "II.- En cumplimiento a lo establecido en los artículos 320, 321, 322, 323 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, se procede a valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y de su análisis se desprende: A).- Se le concede valor probatorio a la página doce "A" del Periódico Presente de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y siete, por haber sido reconocida en su contenido y publicación por el Órgano Electoral demandado, en su respectivo informe circunstanciado; B).- Acta de resolución de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete, constante de 37 fojas útiles debidamente certificadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral, donde se designan a los Consejeros Distritales y Municipales; C).- La instrumental de actuaciones; D) La presuncional legal y humana. De las pruebas ofrecidas por el Órgano Electoral demandado se le concede valor probatorio: A).- Al informe circunstanciado de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, constante de seis fojas útiles, en donde la Secretaría Ejecutiva de la Junta Estatal Ejecutiva, reconoce la personalidad jurídica de los representantes del partido recurrente; B).- El acta de resolución de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete constante de seis fojas útiles donde se nombran a los Vocales Ejecutivos, Vocales Secretarios y Vocales de Organización y Capacitación, de las Juntas Electorales Distritales y de las Juntas Electorales Municipales, publicada el veinte de abril del presente año en los diarios Presente y Avance que circulan en la entidad y en el Periódico Oficial del Estado.

 

 III.- Expresa el apelante en calidad de agravio lo siguiente:

 

 PRIMER AGRAVIO.- Violación del artículo 119 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone: "Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un Consejero Presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital". En el caso, si bien es cierto que en fecha doce de abril del presente año, el Consejo Estatal Electoral designó a los consejeros para integrar los Consejos Distritales y Municipales, dejó pendiente nombrar a los que fungirían como Consejero Presidente y Secretario de los Consejos Distritales y Municipales, y como dicho Presidente y Secretario respectivamente son por ministerio de la ley, los encargados de ocupar las carteras de Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario en las Juntas Electorales Distritales y Municipales, malamente pudo la Junta Estatal Ejecutiva, nombrar a los Vocales Ejecutivos y Vocales Secretarios de las Juntas Electorales Distritales y Municipales.

 

 Ahora bien, el agravio que hace valer el partido recurrente es improcedente, en virtud, que con fundamento en el segundo párrafo del artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 42, 43 y 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, este Tribunal Electoral estima, que el representante del Partido disconforme, realiza una incorrecta interpretación al artículo 119 de la Ley Electoral, ya que confunde la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Consejeros Electorales Municipales, con la integración de los Consejos Electorales Distritales y Consejos Electorales Municipales.

 

 En efecto, en su resolución del doce de abril de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Estatal Electoral designó a los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, omitiendo el nombramiento de los Consejeros Presidentes y Secretarios de los Consejos Electorales Distritales y Consejos Electorales Municipales, pues de haberlo hecho, rebasaría las atribuciones que le confiere el artículo 107 fracción VI del Ordenamiento Electoral en vigor, precepto que sólo autoriza al Consejo Estatal Electoral a designar, en el mes de abril del año de la elección, a los Consejeros Electorales que integrarán los Consejos Electorales Distritales y Municipales, con base a la propuesta que al efecto haga el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales, debiendo publicarse la integración de los mismos. Como puede observarse, los artículos 107 fracción VI, 119 del Código Electoral citado, no facultan al Consejo Estatal Electoral para hacer la designación de los Consejeros Presidentes y Consejeros Secretarios integrantes de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, pues ello es atribución de la Junta Estatal Ejecutiva en los términos del artículo 111 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, donde claramente se observa, que éstos se dan a propuesta de su Presidente y de acuerdo a las necesidades del proceso electoral y del presupuesto autorizado. Destacando que tampoco le asiste la razón al apelante porque las Juntas Electorales Distritales y las Juntas Electorales Municipales se integrarán en los términos de los artículos 116 y 126 de la Ley de la Materia, con un Vocal Ejecutivo, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización y Capacitación Electoral, resulta obvio que dichos Vocales deben de ser nombrados, tal como aconteció, por la Junta Estatal Ejecutiva y no por el Consejo Estatal Electoral, siendo atribución de los Vocales Ejecutivos presidir la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital, así como la Junta Electoral Municipal y el Consejo Electoral Municipal, en los términos de los artículos 118 y 128 de la Ley  Electoral. Sin soslayar este Tribunal Electoral, que si la parte actora consideró que el Consejo Estatal Electoral omitió el doce de abril del año en curso nombrar al Consejero Presidente y al Consejero Secretario, debió haber impugnado en su momento esta supuesta omisión y no haber esperado la acción decisoria del Órgano Ejecutivo que hoy recurre, resolución que como ya se asentó está apegada a derecho; por tanto resulta infundado e inoperante el agravio vertido por el inconforme, en los términos que han quedado precisados.

 

 SEGUNDO AGRAVIO.- Violación al artículo 107 fracción VI del pluricitado ordenamiento que dispone, que corresponde al Consejo Estatal Electoral el nombramiento de los Consejos Estatales (sic) Electorales, haciendo la designación de Presidente como lo establece el artículo 119, es claro que la Junta Estatal Ejecutiva carece de facultades para nombrar, a los que fungirán como Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de las Juntas Distritales y Municipales, ya que el puesto de Vocal Ejecutivo corresponde a quien el Consejo Estatal Electoral hubiere nombrado como Consejero Presidente, y en el caso del Vocal Secretario su nombramiento corresponde al propio Consejo Distrital, ya que quien ocupe el cargo de Secretario del Consejo Distrital, será a su vez Vocal Secretario en las Juntas Distritales y Municipales, luego la Junta Estatal Ejecutiva carece de facultades para designar al Vocal Presidente y Vocal Secretario de las Juntas Electorales Distritales y Municipales. Al designar la Junta Estatal Ejecutiva a las Juntas Distritales y Municipales, arrogándose facultades que carece, se causa un perjuicio directo a nuestro representado, ya que si el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de las Juntas Distritales y Municipales, resultan designados fuera del seno del Consejo Estatal Electoral, y como ya se dijo el Presidente del Consejo Distrital y Municipal será a su vez el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital y Municipal, y el Secretario del Consejo Distrital y Municipal será a su vez vocal Secretario de la Junta Distrital y Municipal, nuestro representante en el Consejo Estatal Electoral no tuvo ninguna intervención en la designación de las personas que se citan en el acuerdo que se combate para convalidarlos o impugnarlos de conformidad con la Ley y de común con los intereses que representamos, al no tener esa oportunidad nos coloca en desventaja frente a los otros partidos, a los cuales pudo haberles convenido los nombramientos hechos, amén de la violación flagrante de la Ley, por lo que deberá quedar sin efecto el acuerdo combatido.

 

 Este segundo y último agravio del apelante también resulta improcedente, pues como ha quedado precisado en la contestación del agravio que antecede, es atribución de la Junta Estatal Ejecutiva nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, en apego a lo establecido al artículo 111 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Porque debe, de tomarse en consideración también que los artículos 116 y 126 del Código Electoral citado establecen, que estos Órganos Operativos se integran con un Vocal Ejecutivo, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización y Capacitación Electoral; al igual que los artículos 118 fracción I y 128 fracción I del Código Electoral referido establecen, que son atribuciones de los Vocales Ejecutivos presidir tanto la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital, así como la Junta Electoral Municipal y el Consejo Electoral Municipal. Integrándose de esta manera los Consejos Electorales Distritales y los Consejos Electorales Municipales, y las Juntas Electorales Distritales y las Juntas Electorales Municipales, y no de la forma que lo interpreta el recurrente; consecuentemente, resultan infundados los argumentos esgrimidos por el Partido inconforme en el sentido de que corresponde al Consejo Estatal Electoral nombrar a los Consejeros Presidentes y Secretarios de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, y que la Junta Estatal Ejecutiva carece de facultades para designar al Vocal Presidente y Vocal Secretario de las Juntas Electorales Distritales y Municipales; por lo que no se vulnera la Garantía de Audiencia que maneja como agravio el apelante, que aunque no lo precisa de manera clara de la lectura de sus agravios se deja entrever."

 

 TERCERO.- Los agravios expuestos por el actor son:

 

 "PRIMERO.- Viola la responsable la garantía de legalidad que se encuentra prevista en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

 En efecto, el dispositivo en comento anterior dispone que en los juicios del orden civil la sentencia que se dicte deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.

 

 Antes de continuar es necesario acotar que la responsable en su fallo utiliza en forma equívoca los términos "improcedente" e "inoperante", siendo que el primero se refiere a la eficacia jurídica del recurso mismo, y si la responsable entró al estudio del fondo de la cuestión planteada, es que el recurso es procedente, caso contrario hubiera sido que se desechara el recurso por improcedente; por otro lado el término inoperante se utiliza en técnica jurídica, en los casos de deficiencia de agravios, o casos análogos previstos en la ley, pero la autoridad no menciona a qué caso se refiere la inoperancia que invoca; todo lo cual redunda en oscuridad del fallo recurrido.

 

 En el segundo párrafo del considerando III de la resolución, la autoridad estima que confundo la designación de los Consejeros Electorales Distritales con la integración de los Consejos Electorales Distritales y Consejos Electorales Municipales. En primer término se debe decir que la autoridad no aclara en qué radica la confusión aludida, pues en todo caso si se refiere a los términos "designación" e "integración", la confusión no existe, porque es cierto que en mi escrito de agravios, utilicé ambos términos como sinónimos, pero ello fue en razón de estilo, y en segundo lugar si se refiere a la interpretación que da al artículo 107 fracción VI del Código en Materia Electoral, la confusa es la propia autoridad.

 

 Ahora bien, siguiendo la línea de los razonamientos del fallo, la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación de los artículos 107 fracción VI y 119 del Código Electoral de Tabasco; en efecto, el primero de los dispositivos citados otorga la facultad al Consejo Estatal Electoral para nombrar a los Consejeros para integrar a los Consejos Distritales y Consejos Municipales, haciendo la designación de la persona que fungirá como Consejero Presidente, en los términos del diverso citado artículo 119, y equivoca la interpretación del artículo 107 fracción VI, porque dice que este dispositivo no faculta al Consejo Estatal Electoral para hacer los nombramientos de los consejeros presidentes, y ello es así porque interpreta este artículo sin tomar en cuenta el diverso artículo 119, siendo que los dos están íntimamente relacionados, puesto que el 119 dispone que el Consejero Presidente designado tendrá como destino ocupar el puesto de Vocal Ejecutivo en las Juntas Distritales y su respectivo en las Juntas Municipales, de ahí que el fallo recurrido adolezca de una incorrecta interpretación de la ley, violando con ello el principio de legalidad invocado.

 

 SEGUNDO.- El mismo artículo 107 fracción III, faculta a los Consejos Estatal, Distrital y Municipal- para hacer los nombramientos de los Secretarios Ejecutivos, aplicado este artículo en forma analógica, y el precitado artículo 119 dispone que los secretarios del Consejo (Distrital y Municipal) tienen como destino fungir como Vocales Secretarios en el seno de las Juntas Distritales y de las Juntas Municipales, luego, si en el caso del Consejero Presidente de los Consejos Distritales y su correlativo de los Consejos Municipales, es a su vez -por ministerio de la ley- Vocal Ejecutivo de las Juntas Distritales y de las Juntas Municipales, es claro que la Junta Estatal Ejecutiva no estaba facultada parar nombrar a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales y de las Juntas Municipales. Igual criterio debió seguirse en tratándose de los vocales secretarios, ya que estos, habiendo sido designados secretarios  de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales, también tienen como destino fungir como Vocales Secretarios en el seno de la Juntas Distritales y sus correlativas Juntas Municipales, así, al hacer estos nombramientos la Junta Estatal Ejecutiva rebasó las facultades que le otorga el artículo 111 fracción VI del Código citado, pues este dispositivo faculta a dicha Junta Estatal para hacer los nombramientos de los integrantes de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, excepción hecha de las personas que fungirán como Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, pues estas designaciones devienen por ministerio de ley, en vista del destino que les da la propia ley a los Presidentes de Consejo Distrital y Municipal y a los Secretarios de esos mismos Consejos.

 

 TERCERO.- La responsable hace una incorrecta interpretación de los artículos 121 y 131 del Ordenamiento Electoral del Estado de Tabasco, en cuanto que decide que los Vocales Secretarios suplirán las ausencias temporales del Consejero Presidente; aquí la autoridad se confunde pues pasa por alto que los Secretarios del Consejo y los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales y de las Juntas Municipales tienen diversas facultades, según se desempeñen en el seno del Consejo o en el seno de las Juntas, porque es necesario distinguir, cuándo actúan como Secretarios del Consejo y cuándo como Vocales Secretarios de las Juntas, es cierto que el Secretario del Consejo suplirá las ausencias temporales del Consejero presidente, pero no en su calidad de vocal Secretario -acepción que le corresponde en el seno de las juntas- sino en su calidad de Secretario del Consejo."

 

 CUARTO.- Los agravios son inatendibles, por las razones que se expondrán a continuación.

 La cuestión esencial de los planteamientos formulados, radica en que, conforme a la legislación electoral de Tabasco, por una parte, una misma persona ocupa el cargo de consejero electoral distrital o municipal y de vocal ejecutivo, en tanto que otra, funge a la vez como secretario en el Consejo Electoral y como vocal secretario en la Junta Electoral que se integran en cada distrito y en cada municipio; por lo que el problema consiste en dilucidar cuál órgano o funcionario debe hacer la designación de cada uno de esos funcionarios a quienes les resulta esa doble calidad.

 

 Con relación al nombramiento del primer funcionario, la situación es la siguiente:

 

 El actor sostiene, en esencia, que conforme a los artículos 107 fracción VI, y 119 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el Consejo Estatal Electoral debe designar a los consejeros distritales y municipales y dentro de éstos al consejero presidente, que debe fungir como vocal ejecutivo de la junta correspondiente.

 

 El Tribunal responsable aduce, por su parte, que esa facultad concierne a la Junta Estatal Ejecutiva, en términos del artículo 111, fracción VI, del código citado, en ejercicio de su atribución de designar a todos los miembros que integran las Juntas Electorales Distritales y Municipales, dentro de los cuales está el vocal ejecutivo, quien tiene, como una de sus funciones, fungir como presidente del Consejo; y que en las disposiciones invocadas por el actor sólo se faculta al Consejo Estatal Electoral para nombrar a los consejeros electorales, mas no al consejero presidente.

 

 Del contenido de las disposiciones legales mencionadas, así como de la relación existente entre éstas y otros preceptos del mismo ordenamiento, se desprende con claridad que la razón le asiste al Tribunal responsable y no al actor.

 

 Ciertamente, los artículos 107 fracción VI, 119 y 129 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco son del siguiente tenor:

 

 "Art. 107. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:

 VI. Designar, en el mes de abril del año de la elección a los Consejeros Electorales que integren los Consejos Electorales Distritales y Municipales, con base a las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales, debiendo publicarse la integración de los mismos."

 

 "Art. 119. Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un consejero presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital, seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos. Los vocales secretario y de organización y capacitación electoral concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

 

 El Vocal Secretario de la Junta Distrital será el Secretario del Consejo Electoral Distrital.

 

 Los representantes de los partidos políticos tendrán voz pero no voto.

 

 Los Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 107 de este Código. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley."

 

 "Art. 129. Los Consejos Electorales Municipales funcionarán durante el Proceso Electoral para las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores y se integrarán con un Consejero Presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Municipal, seis Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos. Los Vocales Secretario y de Organización y Capacitación Electoral, concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

 

 El Vocal Secretario de la Junta Municipal será el Secretario del Consejo Electoral Municipal.

 

 Los representantes de los partidos políticos tendrán voz pero no voto.

 Los Consejeros Electorales Municipales serán designados por el Consejo Estatal conforme a lo dispuesto en la fracción VI, párrafo segundo, del artículo 107 de este Código. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley."

 

 En lo que atañe al tema que se investiga, cabe resaltar que los preceptos transcritos determinan que:

 

 a) Los Consejos Electorales Distritales y Municipales se integran con:

 

 1. Un consejero presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital,

 2. Seis consejeros electorales, y

 3. Los representantes de los partidos políticos

 

 b) que el secretario de la junta distrital será el secretario del consejo electoral distrital.

 

 c) que los consejeros electorales distritales y municipales serán designados por el consejo estatal, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 107 de ese código.

 

 Lo anterior, revela que de los individuos con los que se deben integrar los Consejos Electorales Distritales y Municipales, algunos reciben la denominación de consejeros, pero que existen dos clases de consejeros: el consejero presidente y los consejeros electorales.

 

 Asimismo, se evidencia que la ley no faculta al Consejo Estatal Electoral para designar a las dos clases de consejeros mencionados, sino exclusivamente a la segunda de ellas, es decir, a la compuesta por consejeros electorales, y esto se constata con la propia literalidad de las normas referidas, pues en los artículos 119 y 129 se asienta con precisión que los consejeros electorales distritales y municipales serán designados por el Consejo Estatal, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 107 del mismo código, sin referirse a todo el género de consejeros que son necesarios para integrar los susodichos Consejos Electorales Distritales y Municipales, sino sólo a los consejeros electorales, con lo que en esta regla no queda incluida la designación del consejero presidente; y por otro lado, en el artículo 107 también existe una expresión clara en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral tiene como atribución la de designar a los consejeros electorales que integren los Consejos Electorales Distritales y Municipales, no a todos los consejeros que deben integrar estos organismos, por lo que también queda fuera de esta norma lo relativo a la designación del consejero presidente.

 

 En cambio, los artículos relativos a las Juntas Electorales Distritales y Municipales son de este tenor:

 "Art. 111. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 VI.- Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, a propuesta de su Presidente, y con base en las necesidades del proceso electoral y del presupuesto autorizado, aprobar la estructura de las Vocalías."

 

 "Art. 116. Las Juntas Electorales Distritales, son órganos operativos temporales que se integrarán para cada proceso electoral con un Vocal Ejecutivo Distrital, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización y Capacitación Electoral."

 

 "Art. 118. Los Vocales Ejecutivos tendrán las siguientes atribuciones:

 I.- Presidir la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital."

 

 "Art. 126. Las Juntas Electorales Municipales son órganos operativos temporales que se integran para los Procesos Electorales o para las Elecciones de Presidentes Municipales y regidores, con un Vocal Ejecutivo, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización y Capacitación Electoral. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta."

 

 "Art. 128. Los Vocales Ejecutivos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

 I. Presidir la Junta Electoral y el Consejo Electoral Municipal."

 

 En lo atinente a la cuestión que nos ocupa, de estas normas se desprende:

 

 a) la facultad de la Junta Estatal Ejecutiva de nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales y Municipales;

 

 b) que las Juntas Electorales Distritales o Municipales se integrarán con:

 1. un vocal ejecutivo (distrital o municipal)

 2. un vocal secretario, y

 3. un vocal de organización y capacitación electoral

 

 c) que el vocal ejecutivo presidirá la Junta Electoral Distrital o Municipal;

 

 d) que los vocales ejecutivos (distritales o municipales) presidirán también el Consejo Electoral Distrital o Municipal.

 

 Como se advierte en lo anterior, la Junta Estatal Ejecutiva sí tiene facultad para nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, sin distinción de ninguna especie, sin excluir a ninguno, toda vez que donde la ley no distingue no debemos distinguir; y si como persona integrante de cada Junta Electoral Distrital o Municipal se encuentra el vocal ejecutivo (distrital o municipal), es indudable que el nombramiento de éste lo debe hacer la Junta Estatal Ejecutiva. Por otra parte, una vez designado el vocal ejecutivo distrital o municipal por la Junta Estatal, la propia ley le impone como atribución la de presidir además el Consejo Electoral Distrital o Municipal correlativo.

 

 Esto robustece la intelección hecha de los artículos 107 fracción VI, 119 y 129 del código de referencia, en el sentido de que en ellas no se faculta ni al Consejo Estatal Electoral ni a nadie más a nombrar a los funcionarios que funjan como consejero presidente en los Consejos Electorales Distritales y Municipales, dado que en el sistema de la ley en comento, no se requiere ninguna designación específica para dichos cargos, sino que los mismos deben ser desempeñados por las personas en las que recaiga la designación de vocales ejecutivos distritales o municipales, dentro de la integración de las juntas correspondientes.

 

 Consecuentemente, deben desestimarse los argumentos del actor en este juicio de revisión constitucional que se apoyan en la argumentación que ha quedado destruida.

 

 Por lo que se refiere a la forma o mecanismo a utilizar para hacer la designación del secretario de los consejos electorales distritales y municipales; que según el partido actor, debe hacerse por los consejos de que se trate, a través de la aplicación analógica de lo establecido por el artículo 107 fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, carece de razón el actor, en atención a lo siguiente:

 Por analogía, en términos generales, se entiende la relación de semejanza entre cosas distintas; sólo que desde que el punto de vista jurídico, que es el que ahora nos interesa, la expresión analogía nos indica la operación realizada por el intérprete, para aplicar a un caso no previsto por la ley, las disposiciones legislativas destinadas a regir casos similares. De esta forma, la analogía jurídica aparece dentro del proceso de aplicación del derecho, manifestándose particularmente en la sentencia jurisdiccional, cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico, en los casos de hecho no regulados o regulados deficientemente, que necesariamente se deben resolver conforme a derecho.

 

 Como se desprende de la transcripción de los artículos 119 y 129 del código electoral en comento, existen tres tipos de funcionarios que deben integrar las juntas electorales distritales y municipales, que son: El Vocal Presidente, el Vocal Secretario y el Vocal de Organización y Capacitación Electoral; los cuales en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 111 del precitado ordenamiento legal, deberán ser nombrados por la Junta Estatal Ejecutiva, a propuesta de su presidente, de modo que, al no contenerse en esta última ni en ninguna otra disposición, mandamiento alguno que prevea hacer el nombramiento de los integrantes de las juntas en comento, por separado o por órganos diferentes, es lógico pensar que en el numeral mencionado, el legislador utilizó el concepto miembros para el efecto de que sean las Juntas Estatales Ejecutivas las encargadas de nombrar a todos los integrantes de esos órganos operativos, entre los cuales de manera indefectible, se halla comprendido el vocal secretario, quien una vez nombrado; por disposición de la ley, desempeñará el cargo de secretario en el Consejo Electoral Distrital o Municipal respectivo.

 

 En consecuencia, es innegable que la designación del secretario de los consejos electorales distritales y municipales, no es facultad de aquellos que tenga que ejercitarse de manera analógica a la que les permite a los Consejos Estatales Electorales designar a su secretario, porque dado el sistema establecido en el Código Electoral de Tabasco, para la designación de aquellos funcionarios no es menester realizar designación específica alguna, debido a que el cargo de referencia ha de recaer en la persona que hubiere sido nombrada Vocal Secretario al integrarse a las juntas correspondientes, porque así lo ha dispuesto la ley.

 

 Por tanto, resultan inatendibles las argumentaciones vertidas al respecto; ya que la interpretación analógica pretendida, sólo sería posible ante la inexistencia de una norma jurídica que regulara el caso de que se trata, circunstancia ésta que en la especie no acontece, puesto que existe en la ley disposición expresa que determina, cómo habrá de resultar el secretario de los multicitados consejos.

 

 Lo inatendible de los demás argumentos expresados por el partido actor deriva de lo siguiente.

 

 Deviene infundada la argumentación expresada por la parte actora en los párrafos primero y segundo del primero de sus agravios; porque si bien es verdad, que en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra consagrada una garantía de legalidad en favor de los gobernados, no menos cierto es que aquella, no resulta aplicable en relación con asuntos de naturaleza electoral, debido a que la garantía ahí consignada, será de respeto irrestricto, en los casos, en los que se pretenda privar a una persona de alguno de los bienes jurídicos en ella tutelados (vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos), en los que definitivamente no están incluidos los derechos políticos de los ciudadanos; aunado a que, para el caso de que los agravios aducidos hubieran resultado fundados, las disposiciones constitucionales vulneradas, lo serían los numerales 41 en su fracción IV y 116 fracción IV, que son en los que se contiene, el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

 Tocante a la pretendida oscuridad del fallo impugnado, porque a juicio del demandante existe una utilización errónea  de los términos improcedente e inoperante, este tribunal advierte que no existe tal oscuridad ni se puede sostener de modo indiscutible que se haya hecho un uso incorrecto o contra la ley de tales palabras, pues en la legislación electoral, procesal o sustantiva, no existe ninguna disposición que confiera una significación específica y excluyente de otras a los vocablos improcedente e inoperante y que obligue a su uso en tal o cual sentido, sino que el sentido jurídico de estos conceptos se ha venido acuñando en la práctica jurisdiccional, sin que hasta ahora se haya logrado la uniformidad en su uso. Así, la palabra improcedente implica, para algunos juzgadores, la falta de idoneidad de un argumento por carencia o insuficiencia de los requisitos que legalmente debe reunir, mientras que para otros indica que se carece de razón en lo alegado, en cuanto a su contenido sustancial, es decir como sinónimo de lo que en la generalidad de las resoluciones se denomina agravio infundado.

 

 El término inoperante suele usarse para denotar también la deficiencia o imprecisión de un agravio, o simplemente que cualquier resultado de su estudio, no puede conducir a conceder lo que se pide; pero también suele aplicarse por algunos tribunales como sinónimo de agravio infundado.

 

 Así pues, no existen bases para considerar que el tribunal responsable haya incurrido en un uso incorrecto de los vocablos de referencia.

 

 Además, las expresiones referidas no se pueden considerar causantes de oscuridad en la resolución impugnada, porque al margen del alcance de los conceptos improcedente o inoperante, el contexto en el que estos se aplicaron hace patente que con ellos se le dijo al recurrente que carece de razón en sus alegaciones, para lo cual se expresaron los fundamentos y motivos que la autoridad responsable consideró adecuados; es decir, que lo dicho realmente fue que los agravios son infundados.

 

 Es inatendible lo alegado en el tercero de los agravios que se expresan en el escrito de inconformidad; pues contrariamente a lo señalado por el actor, el Tribunal Electoral de Tabasco, en ningún momento estableció de manera categórica, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 121, párrafo 3, del ordenamiento Electoral del Estado de Tabasco, sería el Vocal Secretario de la Junta Electoral Distrital o Electoral Municipal, según corresponda, el que supliría las ausencias temporales del presidente; ya que lo único que señaló en su resolución, fue que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral ya mencionado y el segundo, del dispositivo 131 del ordenamiento legal en comento, el Vocal Secretario podrá suplir al Presidente del Consejo Electoral Distrital o en su defecto, al Presidente del Consejo Electoral Municipal, en aquellos casos de ausencia temporal o de fuerza mayor; sin embargo, aún el supuesto de que hubiere acontecido el evento a que se refiere el actor, ello no depararía perjuicio alguno en los intereses jurídicos del pretenso; porque relacionando el precitado artículo 121 con los numerales 119, párrafo 2 y 131, párrafo 3, del multicitado ordenamiento legal, encontraremos que la titularidad del cargo del Vocal Secretario de la Junta o Secretario del Consejo, ya sea Distrital o Municipal, recae en una misma persona, por disposición expresa de la ley; en consecuencia, cuando exista la necesidad de suplir al Presidente del Consejo Electoral  de que se trate (Distrital o Municipal), resultará intrascendente el cargo con el que se considere al suplente realizando la función, debido a que en él, se encontrarán confundidas ambas calidades.

 

 Finalmente, resulta inoperante el motivo de inconformidad hecho valer en el párrafo cuarto del primero de los agravios aducidos; porque con independencia de que el representante del partido político actor o de que la autoridad responsable, pudieran o no haber incurrido en la confusión señalada; lo cierto es que con relación a la cuestión medular del asunto, ya se hizo la interpretación correspondiente en uno de los apartados precedentes de esta resolución, y se determinó, que a quien asiste la razón, es a la responsable, de manera que con o sin confusión de cualquiera de las partes, aquella no podrá servir para modificar, revocar o nulificar la resolución impugnada.

 

 En este orden de ideas, al no asistirle la razón al partido político actor en los agravios analizados, y al quedar esclarecido que la actuación del Tribunal Electoral de Tabasco, al dictar la resolución impugnada, fue ajustada a derecho con apoyo en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe CONFIRMAR la sentencia combatida.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 párrafo 2 inciso d), 6, 19 párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO.- Se CONFIRMA la sentencia impugnada, pronunciada por el Tribunal Electoral de Tabasco, el día seis de mayo del presente año, en el expediente 008/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Armando Padilla Herrera.

 

 Notifíquese, personalmente al actor; a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de acuerdos que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA